ONDA Autónoma o desconcentrada

Abunda la idea errada de que la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) es…

Abunda la idea errada de que la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) es un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura, por lo que decidimos tomar prestado parte del título del artículo firmado por el jurista Olivo Rodríguez Huertas, “ONAPI, organismo autónomo, órgano desconcentrado” (Gaceta Judicial, 30 de agosto de 2006), para poner sobre la mesa algunos argumentos que apoyan que la ONDA es un organismo autónomo descentralizado del Estado.

La Ley Orgánica de la Administración Pública no. 247-12 (en lo adelante Ley 246-12) distingue entre organismos autónomos y órganos administrativos. Los organismos autónomos son entes con personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencia y prerrogativas públicas, mientras que los órganos administrativos “son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen.” (Artículo 6).

El artículo 70 de la Ley 247-12 dice que la desconcentración implica la “distribución de competencia en el seno de una misma entidad”. Por lo tanto, los órganos desconcentrados no ostentan personalidad jurídica, patrimonio propio ni autonomía administrativa, no pueden decidir su destino pues el órgano jerárquico superior, al ser responsable de su actuación puede dirigirle en todo su accionar.

Por eso la pregunta que encabeza este artículo no es ociosa. Aceptar que la ONDA es un órgano desconcentrado de un Ministerio implica su subordinación administrativa a otro órgano, en este caso al Ministerio de Cultura, puesto que, como todo órgano desconcentrado, se regiría por el principio de jerarquía de la Ley 247-12 en su artículo 12.15 el cual dispone que “…Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes…”.

La idea de que ONDA es un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura suele sustentarse en el artículo 6 de la Ley 41-00, del Ministerio de Cultura, que incluía a la ONDA entre los órganos desconcentrados de ese Ministerio.

Resulta que la Ley 41-00 no es el régimen legal actual de la organización administrativa de la ONDA, ya que esta fue derogada en ese aspecto por la Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, al establecer ésta en su artículo 194 lo siguiente: “Esta ley deroga y sustituye 1) la Ley 32-86 sobre Derecho de Autor del 4 de julio de 1986″ y «3) todas las demás leyes que le sean contrarias”.

La Ley 65-00, establece un nuevo esquema administrativo del Derecho de Autor según el cual la organización y administración de este derecho es atribución exclusiva de la Unidad de Derecho de Autor. La ONDA de la Ley 32-86 y la 41-00 no existía más.

El reglamento de la 65-00, decreto 362-01, artículo 104, confía la Unidad de Derecho de Autor a una nueva ONDA y que esta vez quedaría «adscrita» al Ministerio de Cultura.

Al quedar la ONDA «adscrita» al Ministerio de Cultura, su régimen legal abarca los artículos 141 constitucional y 50 y siguientes de la Ley 247-12, que regulan la relación de los ministerios con los organismos autónomos que les estén adscritos; una relación donde no existe una subordinación jerárquica absoluta por parte del órgano adscrito aunque sí existe una labor de vigilancia y tutela por parte del Ministerio.

Rodríguez Huertas, en su artículo citado, entiende que si un organismo se encuentra adscrito a un ministerio, no puede estar al mismo tiempo subordinado jerárquicamente al mismo, pues estas dos situaciones administrativas son excluyentes una de la otra. Si está adscrito no puede ser desconcentrado y si es un ente desconcentrado no puede ser un órgano adscrito.

Es preciso entender que la relación deadscripción entre organismos autónomos y ministerios es distinta que la relación de dependencia jerárquica de los órganos desconcentrados. Todo ente adscrito se rige por el artículo 52 de la Ley 247-12 y el artículo 141 Constitucional, mientras que los órganos desconcentrados se encuentran bajo el principio de jerarquía del artículo 12 de la mencionada Ley.

El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0304/14, ha establecido que “los organismos descentralizados…son entidades creadas por la ley emitida por el Congreso de la República, pero también pueden serlo por decreto del Poder Ejecutivo; su principal distinción con los organismos desconcentrados es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. 11.10. Además, cabe resaltar que los organismos descentralizados… se regulan de manera específica por la ley o decreto que los creó…”.

Según el TC un organismo descentralizado puede ser creado por decreto y se distingue de un órgano desconcentrado en que el primero tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y el otro no.
El reglamento de la Ley 65-00 en su artículo 106, parte in fine, dispone que la ONDA es un organismo autónomo al indicar que esta posee «autonomía técnica, funcional y administrativa…».

Es sabido que cuando a una entidad se le reconoce su autonomía esta suele prosperar y desempeñar su función de manera más eficiente. En el caso de la ONDA existen buenas razones para entender que es un organismo autónomo. Ojalá que las autoridades del Ministerio de Cultura reflexionen sobre los argumentos expuestos y cambien su actitud frente a la ONDA, antes de que el daño que se está provocando al Derecho de Autor en nuestro país sea irreparable.

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